Traduccion Legal Documento, Español, Portugués, Ingles, Francés e Italiano

Written on 13 octubre, 2010 – 4:08 PM | by Gutierrez & Asociados |

                            ¡Bienvenidos a  Traducciones Legales en Caracas Venezuela!

 

 En el mundo globalizado en el que vivimos, la capacidad de comunicarse efectivamente con personas de todo el mundo es vital para los negocios, desarrollo personal y trámites legales. Por eso ofrecemos desde Caracas para toda Venezuela un servicio de Traducciones Legales de documentos, realizadas por Interpretes Públicos ó Traductores Oficiales debidamente certificados en idiomas: Español, Ingles , Portugués, Francés e Italiano de excelente calidad internacional y precios muy competitivos.

 Nuestros Servicios Ofrecidos (inglés al español y español al inglés; italiano al español y español al italiano; francés al español y español al francés; portugués al español y español al portugués):

  • Traducción de Documentos Legales como: partidas de nacimiento, actas de defunción, actas de matrimonio, sentencias judiciales: Divorcio, Exequátur, certificación de pasaportes, documentos judiciales, contratos mercantiles, contratos civiles, estatutos de compañías, testamentos, poderes, carta antecedentes no penales, carta soltería.
  • Traducción de programas de estudios y materias para procesos de inmigración y estudios en el exterior como: notas y títulos de bachillerato, profesionales y postgrado, pensum de estudios,

Nuestras traducciones, las hacemos cumpliendo los estándares Internacionales:

  • Letra: pin 12
  • Tamaño Hoja: A4 ó carta
  • Interlinea: 1/2
  • El plazo estimado para traducir es de 4 a 5 días hábiles.
  • Visadas por Interprete Público o Traductor Oficial, debidamente certificado e inscrito en: Consulados de USA, Brasil, Portugal, Italia. Embajadas de: Canadá, Francia. Y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela .
  • El coste de la traducción depende de las paginas que resulten luego de traducir el documento.

Dirección:

Urb. Altamira Sur, Edif. Terepaima, Oficina. 401, Caracas. 1060-Venezuela

Teléfonos:

0416-609-4175

0416-815-4058

0212-263-62-74

0212-262-21-94

E-mail:

gutierrez_asociados@yahoo.com

 

Abogados Bancarios Brindan Asesoria Legal Deudores Demandados por Bancos

Written on 28 abril, 2012 – 8:34 PM | by Gutierrez & Asociados |

Señores deudores Bancarios, en el caso de que su Entidad Financiera en la actualidad, le haya exigido Judicialmente su pago del crédito, por demandas por deudas con Bancos: deudas vehiculares con reserva dominio, deudas financieras, deudas de tarjetas de crédito, deudas mercantiles, deudas inmobiliaria , deudas hipotecarias, deudas de valor, deudas de una empresa, deudas comerciales, deudas civiles, deudas largo plazo, deudas judiciales, deudas banco del estado, deudor hipotecario, hipotecas por pagar, pagare bancario.

Estamos conscientes en que toda persona o empresa está expuesta a sufrir circunstancias de iliquidez. ¿ Sabia usted que para resolver su caso es necesario contar con conocimientos, experiencia, habilidades y agilidad en materia bancaria?. Afortunadamente, nosotros como profesionales con más de 20 años de experiencia le ofrecemos las más apropiadas defensas y el mejor arreglo ajustado a su capacidad de pago.

Las ventajas de contratarnos está en recibir una asesoría especializada en materia bancaria que logre el mayor tiempo posible para el pago, un ahorro monetario sustancial, y con facilidades para el pago de honorarios profesionales, los cuales son fijamos con criterios razonables. Nuestra más sincera recomendación, es atender el caso utilizando una asesoría especializada y recuperar el buen crédito y el de su empresa. Quedaríamos muy complacidos en poder servirles, Atentamente; Escritorio Jurídico Gutiérrez & Asociados.

Señores deudores Bancarios, en el caso de que su Banco en la actualidad, le haya exigido Judicialmente su pago del crédito, por demandas por deudas con Bancos: deudas vehiculares con reserva dominio, deudas financieras, deudas de tarjetas de crédito, deudas mercantiles, deudas inmobiliaria , deudas hipotecarias, deudas de valor, deudas de una empresa, deudas comerciales, deudas civiles, deudas largo plazo, deudas judiciales, deudas banco del estado, deudor hipotecario, hipotecas por pagar, pagare bancario.

Estamos conscientes en que toda persona o empresa está expuesta a sufrir circunstancias de iliquidez. ¿ Sabia usted que para resolver su caso es necesario contar con conocimientos, experiencia, habilidades y agilidad en materia bancaria?. Afortunadamente, nosotros como profesionales con más de 20 años de experiencia le ofrecemos las más apropiadas defensas y el mejor arreglo ajustado a su capacidad de pago.

Las ventajas de contratarnos está en recibir una asesoría especializada en materia bancaria que logre el mayor tiempo posible para el pago, un ahorro monetario sustancial, y con facilidades para el pago de honorarios profesionales, los cuales son fijamos con criterios razonables. Nuestra más sincera recomendación, es atender el caso utilizando una asesoría especializada y recuperar el buen crédito y el de su empresa.

Quedaríamos muy complacidos en poder servirles, Atentamente; Escritorio Jurídico Gutiérrez & Asociados.

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Urbanización Altamira Sur, 1ra. Avenida, Edif. Terepaima, piso 4, Oficina N° 401, Caracas, Venezuela- ZP-1060. 

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Oficina: 0212-2636274

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Abogados Laborales, Calculo prestaciones sociales, Reeganche, Salarios caidos

Written on 28 abril, 2012 – 8:25 PM | by Gutierrez & Asociados |

El Escritorio Jurídico Gutiérrez & Asociados se trata de un grupo de abogados en Derecho del Trabajo con 20 años de experiencia, quienes brindan los Servicios de Asesoría Empresarial , Corporativa y Particular.

Asesoría en todas las áreas del Derecho Laboral y Social en Venezuela, tanto en el sector público como privado, a personas naturales y jurídicas, patronos o trabajadores, en esta área encontramos:

  1. Fuero sindical, maternal y paternal.
  2. Inamovilidad y estabilidad laboral.
  3. Cálculo de prestaciones sociales (intereses sobre prestaciones, bono vacacional, utilidades y otros beneficios sociolaborales).
  4. Revisión y redacción de contratos laborales.
  5. Salario y cumplimiento de la obligación de alimentación.
  6. Trámite de inscripción y solvencia del Seguro Social, BANAVIH, INCES, MINTRA (Solvencia Laboral).

Seguridad y Salud Laboral

Prevención de riesgos laborales; auditoría en material laboral para el cumplimiento de todos lo deberemos formales derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y sus Reglamentos; Normas Covenin; Ley Orgánica del Trabajo; Ley de Seguridad Social; Ley para Personas Discapacitadas y en fin todas las leyes sociales que regulan la materia.

  1. Análisis y notificación de los riesgos existentes en la empresa
  2. Constitución de los Comité de Salud y Seguridad Laboral
  3. Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
  4. Delegados de Prevención.

 Litigios y Procedimientos Administrativos

 Asesoría rápida y eficiente al cliente, especialmente tratando de resolver sus problemas en el menor tiempo posible y al menor costo. Asesoría al cliente sobre la forma más adecuada de prevenir litigios o de minimizar el impacto que un litigio podría ocasionar en un momento determinado.

  1. Asistencia o representación en Juicios Laborales
  2. Asistencia o representación frente a reclamaciones en la Inspectoría del Trabajo
  3. Actuaciones en procedimientos de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bien sea en tribunales o inspectoría
  4. Asistencia en transacciones laborales en tribunales o inspectoría
  5. Asistencia en procedimientos de fiscalización en la sede de la empresa por parte del INPSASEL, Seguro Social, Inspectoría del Trabajo.

 Es importante destacar que la en la prestación de nuestros servicios, tenemos como política brindarles a todos nuestros clientes un servicio especial, una excelente atención y trato por igual, manteniendo siempre nuestra lealtad, confidencialidad y preservando el secreto profesional. No tenemos limites en nuestra esmerada atención, por ello no asumimos un horario de trabajo, simplemente trabajamos en beneficio de nuestros clientes, por eso, usted siempre tendrá una experiencia satisfactoria con nosotros. 

Dirección:

Urb. Altamira Sur, 1ra. Av., Edif. Terepaima, piso 4, Ofic. 401, Caracas Venezuela 1060

 Teléfonos:

 Oficina: (0212) 263.6274

 Fax: (0212) 262.2194

Movil: (0416) 609.4175

 Movil: (0416) 815.4058

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gutierrez_asociados@yahoo.com

Asesoria Legal a Rechazos de Sinistros de Empresas de Seguros

Written on 28 abril, 2012 – 8:04 PM | by Gutierrez & Asociados |

 

El Escritorio Jurídico Gutiérrez & Asociados grupo de abogados especialistas en Derecho de Seguros, con 20 años de experiencia, quienes brindan asesoría dentro de la Gran Caracas a  particulares y empresas  gestionándoles sus reclamaciones a compañías de seguros en forma amistosa ó judicial, en los siniestros de: Seguros de Personas, Seguros de Vida, Seguros de Gastos Médicos, Seguro de Automóviles, Seguro de Transporte, Seguro de Empresa, Seguros de Responsabilidad Civil. Derecho de Tránsito, atienden acciones Judiciales Civiles por demandas de tránsito, por daños materiales o por daños morales, recuperaciones de vehículos, entre otros.

Este Escritorio se fundado en el año 1989 por el abogado Fidel A. Gutiérrez M.

Actualmente Gutiérrez & Asociados brinda sus servicios de forma integral, asesorando y representando a determinadas empresas mercantiles y a los particulares.

El compromiso de Gutiérrez & Asociados es brindar un excelente servicio de gestiones legales, en negociaciones y litigiosos, en el mejor tiempo y mediante una solución eficaz y efectiva ajustada a sus necesidades. Consideramos que la resolución rápida y eficaz de los casos encomendados, de forma transparente y honrada, utilizando para ello el ético ejercicio del derecho y con disciplina, arrojará como resultado, satisfacción y confianza en nuestros clientes.

 El contrato de seguro en Venezuela, así como el manejo de las pólizas, coberturas, siniestros, pagos de indemnización por daños y perjuicios sufridos por el asegurado: exige ser revisado por un abogado especialista o experto en la materia. La persona asegurada debe saber que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado que existe una manera detallada de cómo hay que rechazar los pagos de la indemnización de los siniestros por parte de las empresas aseguradoras. En igual sentido, la renovación de la póliza de seguros no constituye un nuevo contrato, no implica la emisión de una nueva póliza, por lo que la aseguradora no puede cobrar al asegurado cargo alguno por concepto de gastos de emisión u otros. Esto último también en criterio sostenido de nuestros tribunales de justicia.

La demanda por Cumplimiento de Contrato y no por cobro de bolívares, es la vía correcta en Venezuela para obtener el pago o resarcimiento por los perjuicios sufridos por el asegurado. La demanda judicial contra la aseguradora debe ser incoada en fecha oportuna para evitar la caducidad o pérdida de los derechos. Muchas veces ocurre que el asegurado deja de percibir la indemnización monetaria que le corresponde conforme a la ley debido a la tardanza o negligencia incurrida en hacer valer su reclamo. Se trata de una acción ante los tribunales cuya prueba fundamental no sólo es la póliza o el contrato de seguro suscrito entre las partes, sino también aquellas pruebas que logre obtener la víctima en atención a los hechos concretos. Es relevante precisar algunas circunstancias hechas valer en segunda opinión legal emitidas en auditoría por quien suscribe: la indemnización de daños peticionada en demanda ante el juez, sobre accidentes laborales, en buques, naves y aeronaves, colisiones de vehículos de trasporte terrestre, fluviales, incendios o explosiones en casas y apartamentos.

Otro aspecto que genera conflictos entre el asegurado y la aseguradora es cuando esta se niega a indemnizar o pagar los daños del siniestro. La empresa de seguros alegará en su defensa que no está obligada a reconocer la indemnización por cuanto hubo culpa de la víctima o asegurado (Heurística del Derecho de Obligaciones). Nos preguntan: ¿qué puede hacer el beneficiario de la póliza en ese caso? La respuesta la encontramos en el juicio por incumplimiento de contrato de seguro seguido en contra de la aseguradora intentado por el beneficiario de la póliza (demandante).

A diario se nos plantean diversas situaciones jurídicas vinculadas al tema: aseguradoras, contratos de pólizas, riesgo, siniestros, pagos de coberturas y accidentes. Lo importante a destacar es la correcta selección de la empresa de seguro y la cobertura.

 Direccion:

 Urbanización Altamira Sur, 1ra. Avenida, Edif. Terepaima, piso 4, Oficina N° 401, Caracas, Venezuela- ZP-1060. 

Teléfonos:

Oficina: 0212-2636274

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Movil:  0416-6094175

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LOCTI Requisitos para la Solicitud de Certificados de Solvencia FONACIT

Written on 20 abril, 2012 – 12:01 PM | by Gutierrez & Asociados |

Realizamos  los tramites del certificado de SOLVENCIA LOCTI-  FONACIT

¿QUÉ ES LOCTI ?
Las siglas LOCTI corresponden a la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en Gaceta Oficial 38.242 el 3 de agosto de 2005. Es una norma legal de cumplimiento obligatorio por personasjurídicas.

¿QUÉ BUSCA?

Textualmente, la LOCTI ofrece “promover, estimular y fomentar la investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollonacional.” Eso implica financiar directamente la producción y gestión del conocimiento científico y tecnológico.

¿DESDE CUÁNDO HAY QUE CUMPLIR CON LA LOCTI?

A partir del 1 de Enero del 2006 las empresas que califican deben cumplir con la ley realizando inversiones y aportes.

¿QUÉ EMPRESAS DEBEN CUMPLIR CON LA LOCTI?

En general, las grandes empresas… Aquellas que tengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.) según la última declaración del Impuesto Sobre La Renta. Esto se estipula en los artículos 35, 36 y 37 de la LOCTI. En general, empresas que acometen grandes proyectos.

¿CON CUÁNTO DEBEN CUMPLIR ESTAS EMPRESAS?

Las empresas que no tengan el certificado de pago de los fondos de la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología (Locti), emitido el por el ministerio de Ciencia y Tecnología, no podrán solicitar los”certificados de no producción”.

Exigirán pagos de la Locti para entregar los certificados de no producción. Así lo informó Ricardo Menéndez, ministro de Industria. Explicó que la medida responde a una etapa de “interoperatividad” que desean iniciar entre los ministerios.

“Va a ocurrir internamente que el sistema dirá si pagó Locti”, apuntó el funcionario en el marco de una reunión de la vicepresidencia Económica Productiva.Detalló que la medida estará a prueba en febrero y a partir de marzo será obligatorio.

“Aquel que le corresponda pagar y no lo ha hecho le va a salir una alerta en el sistema”, agregó Menéndez.De acuerdo a lo establecido en la Locti, las compañías que hayan obtenido “ingresos brutos anuales superiores a cien mil unidades tributarias” deben aportar entre un 0,5% y 2% de esasganancias, dependiendo de la actividad económica en la que se desenvuelvan.El requisito del certificado de “no producción e insuficiencia de producción” es fundamental para las empresas privadas, ya que es uno de los trámites previos realizar la solicitud de los dólares ante la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi).

REQUISITOS PARA LA SOLICITUD CERTIFICADO LOCTI APORTANTES Y NO APORTANTES

- Copia de las 6 ultimas declaraciones de ISLR (LEGIBLE).
- Copia del RIF (LEGIBLE).
- Consignar timbres fiscales por el monto de 0,02 U.T
- Consignar timbres fiscales por el monto de 0,3 U.T
- Copia del RIF (LEGIBLE).- Comprobante de Aporte y anexa copia legible del deposito bancario.

NOTA: El certificado sera entregado al Representante Legal (Documento que lo faculte), o a la persona autorizada para el tramite, en hoja membretada de la Empresa, sellada y firmada.

Para contratar en caracas para el Tramite contacte a la Lic. Mildred J. Ravago A.

Direccion:

Urb. Altamira Sur, Av., Edif. Terepaima, Ofic.401, Caracas. ZP-1060-Venezuela

Telefonos:

Movil: 0416-609-37-78

Oficina: 0212-263-62-74

E-mail:

apostilladelahaya@yahoo.com

¿Como tramitar Exequatur de Divorcio Venezuela? Modelo Escrito, Sentencia Madrid España

Written on 30 diciembre, 2011 – 10:29 AM | by Gutierrez & Asociados |

El Escritorio Jurídico Gutiérrez & Asociados se trata de un grupo de abogados en Derecho Internacional  con 20 años de experiencia, quienes brindan los ServiciosLegales.

 Que es Exequátur:  El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

 La Competencia para conocer de los procesos de exequátur en Venezuela está determinada en el  artículo 856 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 28 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen:

 El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

“…Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: ….- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.

El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código de Bustamante:

• La solicitud de exequátur (libelo de demanda): se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo siguiente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente. (Art. 856 C.P.C.)

• El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.

• Citación del demandado: la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del titulo IV del libro primero del C.P.C a fin que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación mas el termino de distancia si lo hubiere. La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en el Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.

• Nombramiento del defensor ad litem: la falta de comparecencia de la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de citación se le nombrara defensor ad litem. (Art. 853 C.P.C)

• Contestación y sustanciación: en el acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero el T.S.J podrá de oficio si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas.

Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela:

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio del 2000, estableció que debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, donde recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.

El artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, establece lo siguiente:

“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 MODELO ESCRITO DE DEMANDA EXEQUATUR SENTENCIA DE ESPAÑA

 CIUDADANO:

JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS 

 SU DESPACHO.-

 Nosotros, FIDEL A. GUTIÉRREZ M., FIDEL A. GUTIÉRREZ MIRANDA, …, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en  el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 137.374,, respectivamente, y  titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. V.- 4.824.362, V.- 16.460.700, …, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 174 y ordinal 9° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijo como DOMICILIO  PROCESAL  en la Urbanización Altamira Sur, 1ª Av., Edificio Terepaima, piso 4, Oficina 401, Caracas; actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos …  y …,  Ingenieros Químicos, mayores de edad, Divorciados, domiciliados en Madrid, España, y titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros.  V.-…, y V.- …,carácter el nuestro que se evidencia de los poderes otorgados ante Pedro Muñoz García-Borbolla, Notario del Ilustre Colegio de Madrid en fechas veintiocho (28) de Julio de Dos mil diez (2010) y veintisiete (27) de octubre de Dos mil diez (2010), entendidos los folios AA3378235 y AD3256123, sus dos siguientes correlativos y  Apostillados en fechas veintinueve (29) de Julio de Dos mil diez (2010) y cinco (05) de Noviembre de Dos mil diez (2010), por el decano del Colegio Notarial de Madrid con los Nros.- 44141 y 65776 , que acompañamos al presente libelo en original, distinguidos con las letras “A” y “B”; ante usted, muy respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente:

TÍTULO -I-

CAPITULO I
DE LA LEGALIZACION DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR

 En virtud que el Reino de España se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos  en  España  que  va  ser utilizados en el exterior deben estar Apostillados”.

En el presente caso, ciudadano Juez Superior, el Original de la Sentencia  de divorcio Nº 223 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 Madrid, España, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo N 306-2010,  objeto de la presente solicitud de Exequátur, tienen plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente  apostillados en fecha veintinueve (29) de Julio de Dos mil diez (2010), por el decano del Colegio Notarial de Madrid con el N° 44141. 

CAPITULO II

DE LOS  HECHOS   (quaestio facti)

 Nuestros poderdantes, los ciudadanos …  y … , contrajeron matrimonio el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Febrero de Dos mil ocho (2008), como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 56, libro 01, que acompañamos en Original distinguida con la letra “C”. En dicha unión no procrearon hijos.

Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia Firme N° 223, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 de Madrid, España, en fecha  el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre el ciudadano … y la ciudadana …, en Maracaibo,  veintidós (22) de Febrero de  Dos mil ocho (2008), cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo N° 306/2010 ante el Juzgado ut supra mencionado. En lo adelante nos referiremos a esta decisión judicial como: “La Sentencia”. La cual, acompañamos junto con el Convenio Regulador, de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo  celebrado por los cónyuges en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), previo al proceso judicial de Divorcio de Mutuo Acuerdo, debidamente apostillada, distinguida con la letra “D”.

Del cuerpo de “La Sentencia” se observa que los ciudadanos … y …, debidamente representados por la Procuradora Sra. ANA VILLA RUANO, interpusieron en fecha  tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), una demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en “La Sentencia” bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos … y … y que habían celebrado aquí en Venezuela el día  el día veintidós (22) de Febrero de dos mil ocho (2008).

Ciudadano Juez Superior, en especial queremos puntualizar que, el proceso judicial que  declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos … y … , fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Para mayor abundamiento, ambos cónyuges suscribieron el día once (11) de enero del dos mil diez (2010) previo al proceso judicial, un Convenio Regulador de los Efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo.

De la misma forma, se desprende del contenido de  “La Sentencia” que la misma quedo definitivamente firme, donde textualmente dice: “… La presente resolución es firme a no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal según el art. 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil…” generando para el Estado donde se dictó Fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo, de “La Sentencia” no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano

CAPITULO -III-

DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.5º art.340 C.P.C) 

Respetado Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones:

PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:

i) “La Sentencia” fue dictada en materia civil, por el Tribunal de Primera Instancia N 85 de Madrid, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.

ii) “La Sentencia” goza de  Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del Reino de España, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: “… La presente resolución es firme a no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal según el art. 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil…” Y, “ZULMA SEPULVEDA GARCIA, SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 85 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO que en el DIVORCIO MUTUO ACUERDO 306/ 2010, que se tramita en este Juzgado a Instancia de … Y de …, se ha dictado sentencia que tiene carácter  e “firme” del tenor siguiente:…”

iii) Del contenido de “La Sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República  Bolivariana de Venezuela.

iv) Del contenido de “La Sentencia” se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo  no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. 

v) La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue la mutuo acuerdo aplicándose por analogía  la causal de divorcio contenida en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria ,y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buena costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana.

vi) El Tribunal de Primera Instancia N 85 de Madrid, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos y …, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.            

vii) El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de “La Sentencia” que en todo momento ciudadanos … y …, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse.

viii) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

ix) “La Sentencia”   y el Convenio Regulador,  objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente  apostillados con fecha veintinueve (29) de Julio de Dos mil diez (2010), por el decano del Colegio Notarial de Madrid con el N° 44141.

 CAPITULO VI-

DEL DERECHO  (quaestio iuris)

Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos, Artículos: 850, 852 y 853  del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

CAPITULO -V-

DE LA  PRETENSIÓN  DEDUCIDA (Petitum)

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de los ciudadanos…  y …, antes identificados, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio Nº 223 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N85 de Madrid, España, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), que decreto la disolución por Causa de Divorcio el vínculo matrimonial existente entre mis Representados, antes identificados, con a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela. 

TITULO -II-

DEL FISCAL DEL MINSTERIO PUBLICO  (in faciem)

Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, sea notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solitud de Exequátur.  

TITULO -III-

DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES

A los Fines Legales pertinentes acompañamos junto el presente escrito:

3.1.- Originales de los Poderes, que acreditan nuestra representación, distinguidos con las letras “A” y “B”.

3.2.- Original de la Sentencia de divorcio Nº 223 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 de Madrid, España, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), y Convenio Regulador, distinguidos con la letra “C”.

3.3.- Original del Acta de Matrimonio, distinguido con la letra “D”.

TITULO -IV-

DE LA ADMISIÓN

Por último, pedimos con todo respeto, que  la  presente  solicitud  de Exequátur   sea  admitida,  y sea  sustanciada conforme a Derecho y  declarada con lugar. Es justicia la que esperamos, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

 MODELO DE SENTENCIA EXEQUATUR SENTENCIA DE ESPAÑA

 

Exp. Nº 9842
Solicitud Exequátur Civil
Sentencia de Fondo
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREJUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-SOLICITANTES: … y …, mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, domiciliados en la ciudad de Madrid, España, titulares de las cedulas de identidad Nos. …y ….
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: FIDEL A. GUTIÉRREZ M., FIDEL A. GUTIÉRREZ MIRANDA…, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 137.374…, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-4.824.362, V.-16.460.700,…, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.II.- DE LA PRETENSIÓN.-Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, los abogados FIDEL A. GUTIÉRREZ M., FIDEL A. GUTIERREZ MIRANDA…, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 137.374, … y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.824.362, V.-16.460.700…, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos  … y , mayores de edad, divorciados, y titulares de la cedula de identidad Nros. V.-…, y V.-…, solicitaron mediante el procedimiento de exequátur, se le conceda el pase a la sentencia de divorcio N° 223, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), que aprobó su convenio regulador; en consecuencia decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud de Exequátur a este tribunal, que por auto de fecha 1° de diciembre de 2010, la dio por recibida asignándole el número de causa 9842, de la nomenclatura llevada por este despacho; asimismo se instó a la parte solicitante a consignar los recaudos conducentes. En fecha 1° de diciembre de 2010, el abogado Fidel A. Gutiérrez M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó recaudos relativos a la solicitud.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, fue admitida la solicitud, en cuanto ha lugar en derecho, asimismo se acordó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que emitiese la opinión fiscal sobre la solicitud planteada, advirtiéndole que en el presente caso el exequátur, fue planteado conjuntamente por los sujetos procesales intervinientes en la solicitud de divorcio, cuya sentencia se pretende su pase en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y su convenio regulador, quienes a su vez se encuentran asistidos por los mismos apoderados judiciales.
En fecha 21 de enero de 2011, el abogado Fidel A. Gutiérrez M, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ramón Garcia Yañez, consignó los fotostatos necesarios para que el tribunal acordara su certificación, con la finalidad que se procediera a efectuar la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada por este despacho mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2010. Por auto de fecha 24 de enero de 2011, se acordó lo peticionado.
Mediante consignación de fecha 26 de enero de 2011, efectuada por el alguacil titular de este despacho, se dejó constancia en el expediente de la entrega del oficio librado al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011, la abogada Irde Capote Mendoza, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito mediante el cual emitió opinión fiscal, en los términos que sigue:“…esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que presentar…”.Por providencia de fecha 14 de febrero de 2011, con vista que la presente solicitud, fue presentada por los dos sujetos procesales que involucra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 de Madrid España, que acordó el divorcio de mutuo acuerdo, siendo inoficioso proceder a la citación de rigor, tal como lo provee el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, dado los términos en que fue planteada y la petición expresa de ambos que se conceda el pase y se tenga como autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que constan los elementos de juicio necesarios para la verificaron de las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción de la solicitud por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerándose procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, acuerda resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente.
Encontrándose la causa en dicha oportunidad, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:IV.-MOTIVACION PARA DECIDIR.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIORPara determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio N° 223, recaída en fecha 05 de mayo de 2010, en el procedimiento N° 306-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, que acordó la disolución del vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos … y…; en consecuencia aprobó su convenio regulador.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia N°223, dictada en fecha 5 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, N° 306-2010, que aprobó el convenio regulador suscrito entre los solicitantes; pues, se constató de dicho procedimiento su naturaleza no contenciosa, al iniciarse por ambos cónyuges previo a un convenio regulador, que dio lugar a dicha sentencia, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-Los abogados FIDEL A. GUTIÉRREZ M., FIDEL A. GUTIÉRREZ MIRANDA, ARMANDO J. NODA, MARCELA RIOS A. y ELIO QUINTERO LEON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos  … y …, mediante escrito fechado 24 de noviembre de 2010, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito, solicitan se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia N° 223, dictada en fecha 05 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente entre las partes, en fecha 22 de febrero de 2008, por ante el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aprobación de su convenio regulador; a través del procedimiento de exequátur establecidos en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-El representante de la vindicta pública, Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagésimo Segunda del Ministerio Público del Distrito Metropolitana de Caracas, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011, sostuvo con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio venezolano, lo siguiente:
“…esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que presentar…”
IV
DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-
Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia N° 223, recaída en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N° 306-2010, dictada en fecha 05 de mayo por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos … y …, en fecha 22 de febrero de 2008, por ante el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela, aprobando el convenio regulador formulado por los solicitantes; cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio N° 223, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 306-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 de Madrid-España, de fecha 5 de mayo de 2010, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:“…1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató del cuerpo y dispositivo del fallo cuyo pase solicita donde se dejo expresado:
“(…) ZULMA SEPULVEDA GARCIA, SECRETARIA JUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 85 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO que en el DIVORSIO MUTUO ACUERDO 306/2010, que se tramita en este Juzgado a instancias de … y de …, se ha dictado sentencia que tiene el carácter e “firme” (…)”
“(…) La presente resolución es firme a no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal según el Art. 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.(…)”
En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto “… que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República…” está referido a la pretensión; es decir, que ésta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. Así se establece.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El Juez de Primera Instancia, Nº 85 de Madrid, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio conyugal se estableció en las Rozas de Madrid, ubicada en el Estado, donde se dictó el fallo, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa, (Ver folio 24 del expediente, Capitulo Tercero de los Hechos). Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de las actas que se acompañaron al expediente se aprecia que en todos los actos tendentes a la separación matrimonial fueron ejecutados de mutuo acuerdo por los ciudadanos … y …, inclusive el procedimiento se inicio con el convenio regulador suscrito por ambos ciudadanos, es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.
Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.” Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos … y …, sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló: 100
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“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído el 22 de febrero de 2008, por ante el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 223, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N° 306-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid de fecha 5 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos …y …, celebrado en fecha 22 de febrero de 2008, por el jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela, así como aprobando su convenio regulador. Así se decide.V.- DECISIÓN.-Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 223, dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N° 306-2010, que aprobó el Convenio Regulador suscrito por ambos ciudadanos, por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, en fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo conyugal contraído civilmente por los ciudadanos, … y …, en fecha 22 de febrero de 2008, por ante el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9842
Solicitud Exequátur Civil
Sentencia de Fondo
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
EJSM/EJTC/JMCEn la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y treinta y cinco (02:35 P.M.),LA SECRETARIA,ENEIDA J. TORREALBA C.

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Written on 30 diciembre, 2011 – 10:17 AM | by Gutierrez & Asociados |

 

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Causas de Divorcio Venezuela, Divorcios de Venezolanos

Written on 30 diciembre, 2011 – 9:52 AM | by Gutierrez & Asociados |

El divorcio matrimonial, es la figura jurídica que anula la existencia del matrimonio, celebrado entre dos personas.

Son taxativas las causales de divorcio en Venezuela (185 CC) las siguientes:

Son  causas de divorcio en Venezuela (185 CC) las siguientes:

1). El adulterio

De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”.

Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Carcas: 2002. pág. 158) lo define como:

“…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal.
Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.”

Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.

El adulterio se configura con el simple acto sexual de una mujer y un varón fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente pero intencional; consecuentemente en Venezuela, no constituye adulterio las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo -lo que en todo caso constituyen conductas deshonrosas-, las injurias graves u homosexualidad y Lesbianismo como lo tipifica nuestra legislación sustantiva.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. no es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.

La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.

En la reciente reforma parcial del Código Penal las mujeres que cometan adulterio enfrentan penas de hasta 3 años de prisión, pero no los hombres.

El 13 de abril del 2005 entró en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal y entre otras criticas es que se dejo vacíos jurídicos y ambigüedades, esta reforma establece una pena de prisión de entre 3 meses hasta 3 años para aquellas mujeres que cometan adulterio, pero esta pena no se aplica por igual a los hombres en la misma situación.

Estos artículos evidencian una ruptura con el principio de igualdad ante la ley e intentan tipificar el delito de “la mujer adultera” mas no “al hombre adultero”, simplemente se les dará pena de “tres a dieciocho meses de prisión” en el caso exclusivo que mantengan una concubina y “el hecho sea notorio”.

A continuación, los artículos del Código Penal sobre el adulterio:

Artículo 394. La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio.

Artículo 395. El marido que mantenga concubina en la casa conyugal o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año.

Artículo 396. Si los cónyuges estaban legalmente separados, o si el cónyuge culpable había sido abandonado por el otro, la pena de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores, será, para cada uno de los culpables, prisión de quince días a tres meses.

Artículo 399.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer.
La querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.
La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.
La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.”

De modo que para que se configure el adulterio del marido en materia penal es necesario que mantenga concubina en la casa conyugal, o que teniéndola fuera de ella, el hecho sea notorio, mientras que en materia civil no se exige ninguna condición adicional, bastando, en consecuencia, que haya prueba de la ocurrencia de una relación con persona distinta al cónyuge.

2). El abandono voluntario

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987)

En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

3). Los excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común

Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.

Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.

Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).

Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

4). El Conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

La doctrina patria nos enseña sobre la causal cuarta del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, se entiende por:

CONATO: empeño o esfuerzo en la ejecución de una cosa. Propensión, tendencia, propósito. Acto y delito que se empezó y que no llegó a consumarse.

CONNIVENCIA: “Disimulo o tolerancia en el superior acerca de las transgresiones que cometen sus súbditos, y también acción de confabularse. Jurídicamente tiene importancia en el Derecho Penal y con principal referencia a los delitos de robo, hurto, traición, espionaje, rendición al enemigo, así como en la quiebra”.

CORRUPCION: “En derecho penal la corrupción está representada por diversas figuras delictivas, entre las que cabe señalar, de modo orientador, la prostitución de menores de edad, cualquiera que sea su sexo, sin violencia, y aún mediante su consentimiento; la ejecución de esos mismos hechos mediando engaño, violencia, intimidación, abuso de autoridad o relación familiar; la promoción o facilitación con ánimo de lucro, o para satisfacer deseos ajenos, de la corrupción o prostitución de mayores de edad mediante engaño, violencia, abuso de autoridad,etc.; la publicación o circulación de libros, escritos, imágenes, u objetos obscenos; el ejecutar o hacer ejecutar a otro en sitio público exhibiciones obscenas; realización de actos obscenos con personas de uno u otro sexo sin que haya acceso carnal, teniendo la victima menos de doce años o si se hallare privada de razón, así como también si se empleare la fuerza o intimidación.

PROSTITUCION: ejercicio de comercio carnal mediante precio. Por regla general es practicado por la mujer en relación heterosexual, pero también cabe admitir que se realice en una relación homosexual así como también que la prostitución sea masculina en una relación heterosexual y mas frecuentemente homosexual: Con respecto al derecho penal se castiga a quien con animo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promueva o facilite la prostitución de una persona, sin distinción de sexo; a quien se haga mantener, aunque sea parcialmente, por una persona que ejerza la prostitución explotando las ganancias provenientes de esa actividad, y a quien promueva o facilite la entrada en el país o salida de el de una mujer o de un menor de edad para que ejerzan la prostitución.

El autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expresa que:

 CONATO es el intento de realizar algo, independientemente que el acto propuesto se realice o no. En el caso que el conato o intento de prostituir al otro cónyuge ya configura la causal de divorcio. Sin embargo, al igual que cualquier otra causal, va a ameritar las pruebas necesarias para sustentar la validez. No bastará que en una oportunidad el cónyuge haya susurrado al oído de sus pareja la posibilidad de llegar a un acuerdo mercantil que involucre cederlo/a a otra persona por ejemplo, por dinero, o sugerir medio en chiste que existe la posibilidad de unirse al grupo z que presta o vende sus servicios sexuales en x lugar. No, es necesario que el intento tenga cierta fuerza, cierta validez, independientemente que se consuma o no. No se pide en las exigencias de la causal que el intento haya convertido al otro en un ser prostituido, simplemente se exige que pueda ser susceptible de probarse la intención activa que animó al cónyuge culpable, y los hechos que siguieron a esa intención para completar la prostitución del compañero, o de los hijos.

CARACTERISTICAS DE LOS HECHOS ACONTECIDOS EN EL CAMINO DE LA CORRUPCION O PROSTITUCION DEL CONYUGE O DE LOS HIJOS.

El hecho que se atribuye al cónyuge demandado debe reunir las siguientes características:

1. Importante: el acto, o la cadena de hechos constitutiva de la causal debe tener su propio peso específico para que se pueda convertir en un conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro, o a los hijos. No basta que uno de los cónyuges exhiba un lenguaje soez, y unas costumbres un tanto groseras, y que las mismas constituyan un ejemplo dañino para la familia entera. Con todo lo poco edificante de esa actitud no configura la causal de divorcio.

2. Intencional: En lo relativo a lo intencional del acto, no cabe ni siquiera la posibilidad, de que los intentos carentes de intención de uno de los cónyuges para corromper al otro puedan convertirse en causal de divorcio. Es decir, si las actitudes de uno de los cónyuges están desprovistas de intención, o son fruto de ingenuidad, o maneras características del actuar, desprovistas en todo momento del elemento de intencionalidad; o si son producto de problemas de tipo mental, que pueden hacer que el que los padezca sugiera a los demás actuaciones fuera de los esquemas que rigen el buen comportamiento social y moral, ellas no constituyen fundamento para erigir la causal de divorcio. Sobre “… la connivencia en su corrupción o prostitución…” se refiere el legislador, no ya al conato para corromper o prostituir, sino a la complicidad o tolerancia para aceptar dicha conducta por parte del otro cónyuge, configurándose igualmente la causal. Muchas veces hay actitudes de negligencia, o de dejar hacer, que se convierten en tácitas aceptaciones de la corrupción o prostitución del cónyuge , y sobre todo de los hijos, por exceso de tolerancia, y hasta de mimos, pero en ello no ha habido la intención especifica de corromperlos, por lo cual no se configura la causal. La explicación anterior nos hace deducir que se requiere de hechos concretos que puedan ser demostrados ante el juez de la causa.

En lo referente a los hijos de menor edad; niños y adolescentes, hay que decir que el artículo 351 de Lopna, parágrafo segundo, dice: “ Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales prevista en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre. (omisis)”.

5). La condenacion a presidio.

La condenación a presidio doctrinalmente ha sido considerada, solo cuando la misma, es la impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes inherentes al Matrimonio.

Para que pueda alegarse esta causal de divorcio ad causam, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:

a) Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión forme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.

b) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.

c) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena.

Constituyendo el colorario de lo expuesto la causal contenida en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de Divorcio… Ordinal 5° del Código Civil, -la condenación a presidio-; dicho planteamiento, es exactamente lo imperante a titulo sustantivo en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante adjetivalmente tiene el siguiente: 760 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del articulo 185 del Código Civil, se presentare copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”, siendo éste acápite la aplicación legislativa del Artículo 389.1 del Código de Procedimiento Civil no habrá lugar al lapso probatorio…1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

6). La adicción alcohólica u otra formas graves de fármaco-depedencias hagan imposible la vida en común.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el Alcoholismo es definido como:

“Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la patria potestad e inclusive a la subsistencia del matrimonio”.

El Alcoholismo (dependencia del alcohol) y el abuso del alcohol son dos formas diferentes del problema con la bebida.

El alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al alcohol y continúa bebiendo, a pesar de los problemas con la salud física, mental y las responsabilidades sociales, familiares o laborales.

No existe una causa común conocida del abuso del alcohol y del alcoholismo. La razón por la cual algunas personas beben de manera responsable y nunca pierden control de sus vidas mientras que otras son incapaces de controlar la bebida no esta clara.

Señalado lo anterior se debe tener en cuenta que la causal bajo estudio, configura la dependencia del individuo de las sustancias alcohólicas, y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol.

No se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la vida en común entre los esposos.

En este sentido, se requiere para que se estructure la causal referida, que existan varias características:
- Que el consumo sea habitual. – Que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga que ingiera: si el individuo consume una cerveza diaria no podemos hablar de adicción a los efectos de la causal, pues en este caso, a pesar de que el consumo sea habitual la dosis alcohólica no es importante. En cambio si se trata de una botella de ron diaria, estaremos hablando de una ingesta alcohólica de connotación, por cuanto se debe tener claro que una copa o trago de licor se define como una botella de cerveza de 12 onzas o un vaso de vino.
- La adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.

- En todo caso la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida profesionalmente hablando, que permita, además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado

7). La interdición por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que hagan imposible la vida en común.

El Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Derecho Civil I, Personas, UCAB, 23º edición, página 371” define la interdicción judicial:

“ como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla .”

 Para  iniciar la demanda de divorcio confundamento en esta causal 7ma , debe preexistir con anterioridad  una sentencia definitivamente firme que haya declarado la interdicción del cónyuge demandado.

No basta con que el demandante alegue la existencia de perturbaciones psiquiátricas en la persona de su cónyuge, sino que el mismo debe haber sido declarado entredicho, pues no es durante la tramitación de la acción de divorcio cuando va a establecerse la procedencia de la interdicción, sino que, se insiste, es menester que la misma haya sido declarada previamente conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título IV, del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

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Derecho Sucesoral, Declaraciones Sucesorales, Herencias, Testamentos

Written on 30 diciembre, 2011 – 9:40 AM | by Gutierrez & Asociados |

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Declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio Civil en Venezuela, Modelo, Impedimentos Dirimentes, Impedientes

Written on 30 diciembre, 2011 – 9:38 AM | by Gutierrez & Asociados |

El Consejo Nacional Electoral, en fecha 23 de junio de 2010, mediante la Resolución Nº 100623-0220, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.461, con fecha en fecha 8 de julio de 2010, estableció en el numeral 12 del articulo 45, de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, como uno de los requisitos para contraer Matrimonio Civil en Venezuela, la presentación de una “Declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio” .

Ahora bien, ¿ de que se trata esa Declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio? Esta se refiere a los “impedimentos para contraer matrimonio civil.”

IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO SEGÚN CODIGO CIVIL VENEZOLANO

Consideramos que importante desarrollar el tema de los impedimentos para contraer matrimonio civil, porque a diario las personas se casan sin tener la mas mínima idea de que su matrimonio se podría anular por la infracción de los mencionados impedimentos.

 Impedimento es todo obstáculo legal para el ejercicio de la capacidad matrimonial. Además de que existan los supuestos esenciales y ambas partes posean capacidad, debe haber una ausencia absoluta de los impedimentos que estudiaremos.

 REGLA: Cuando la norma comience con la frase “No se permite ni es válido el matrimonio…” GENERALMENTE estamos en presencia de un impedimento dirimente, ya que no puede ejercitarse su dispensa; en cambio, cuando la norma establezca que “No se permite el matrimonio…” GENERALMENTE estamos en presencia de un impedimento impediente.

 Impedimentos Dirimentes

 Son prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces y que determinan la nulidad absoluta del vínculo. Jamás podrá ser posible la dispensa de un impedimento dirimente, a pesar de que como veremos, sí puede dispensarse de uno impediente.

 Impedimentos Dirimentes Absolutos: Establecen una prohibición general, frente a todos los terceros. Son tres:

 1) Vínculo Anterior: Art. 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior (…).

Además de estar sancionado con nulidad absoluta (como estudiaremos), este delito de bigamia se encuentra tipificado en el Código Penal.

2) Impedimento de Orden: Art. 50. (…) ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

Esta básicamente dirigido al ministro de la Iglesia Católica, aunque aplica a las demás religiones que lo prohíban.

3) Impedimento de Rapto: Art. 56. No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido  condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.

Constituye una sanción civil a los delitos de rapto, violación o seducción, tipificados en el Código Penal, y sólo es aplicable a la mujer. Es decir, en caso de que el hombre quisiera alegar alguno de estos supuestos de nulidad, deberá alegarlos como vicio al consentimiento por violencia.

 Es una especie de impedimento parcial, ya que si bien no podrá contraer matrimonio con alguna otra mujer, el delincuente sí podrá contraerlo con la víctima del delito. Puede considerarse como temporal, en el sentido de que expirado el juicio o la condena, desaparece el impedimento en cuestión.

 Todos estos supuestos acarrean la nulidad absoluta del matrimonio, ya que si bien pueden subsanarse con el cumplimiento de una condición resolutoria (que transcurra un año para poder contraer otro matrimonio, que la persona deje de ser Ministro de un culto o que transcurra el juicio penal o el cumplimiento de la condena), mientras estén en vigor no podrá celebrarse el matrimonio.

 Impedimentos Dirimentes Relativos: Establecen prohibiciones para contraer matrimonio entre determinado individuo y otro, no son de efectos universales como lo anteriores, aunque acarrean la nulidad absoluta del matrimonio. Son cuatro:

 1) Impedimento de Consanguinidad: Art. 51. No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre fines en línea recta. Art. 52. Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.

Dicho impedimento comprende también el extramatrimonial, así como el legal, derivado de la adopción El matrimonio entre estos individuos constituye además el delito de incesto, previsto en el Código Penal.

Es importante que para los ascendientes y ascendientes, aplica en cualquier grado, la línea recta es infinita. Para los hermanos, se refiere tanto a los hijos de los ambos padres como a los que sean de uno sólo de ellos.

 2) Impedimento de Afinidad: El art. 51 establece dicha prohibición, que es considerada como repulsiva por el legislador. Con base al hecho de que la afinidad no desaparece con la disolución del matrimonio que la originó (Art. 40), el impedimento tampoco se elimina del mundo jurídico cuando éste se disuelve.

 3) Impedimento de Adopción: Art. 54. No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.

Como señaláramos, los mismos impedimentos que aplican para los ascendientes y descendientes de sangre y también respecto de los hermanos de sangre, aplica también cuando se trata de parentesco de origen legal.

 Art. 425 LOPNNA. La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija, y a al adoptante la condición de padre o madre.

 Art. 426 LOPNNA. La adopción crea parentesco entre:

 a) El adoptado o adoptada y los y las integrantes de la familia del adoptante.

b) El o la adoptante y el o la cónyuge de la persona adoptada.

c) El o la adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada.

d) El o la cónyuge de la persona adoptada y los integrantes de la familia del o de la adoptante.

e) Los integrantes de la familia del o de la adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada.

 Art. 428 LOPNNA. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el o la adoptado y los integrantes de su familia de origen.

 Lo importante en este caso de la adopción, es que con la adopción antigua, se creaba un vínculo entre el adoptado y los adoptantes, que no se extendía al resto de sus familiares. Con la adopción actual, dicho régimen aplica para todos los familiares de los adoptantes.

 4) Impedimento de Crimen: Art. 55. No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.

 Como lo establece la norma, el impedimento no nace con la comisión del crimen, sino con la iniciación del proceso penal. Una vez que recae la condena penal sobre el autor o cómplice del delito, el impedimento es perpetuo y no termina con el cumplimiento de la condena. Pero si la persona imputada resulta absuelta mediante sentencia penal definitiva, desaparece el impedimento. Hay que tener en cuenta que el único delito que regula este artículo, es el homicidio.

 Impedimentos Impedientes

 Son prohibiciones legales para contraer matrimonio que no acarrean la nulidad del vínculo, en ciertos casos únicamente determinan penas de carácter económico, y en otros casos no establece sanción alguna.

 Sin embargo, algunos impedimentos impedientes son absolutos por impedir la celebración del matrimonio a la persona afectada por ellos, mientras que otros son relativos, porque impiden el matrimonio entre dos personas determinadas, respecto de las cuales no aplica la prohibición, pero cada una de ellas sí puede contraer matrimonio con una tercera persona que no esté impedida.

 Siempre debemos atender a lo establecido en el artículo 84 del Código, ya que su contenido es esencial para comprender los impedimentos. A pesar de que es necesario que se cumpla con los requisitos esenciales y formales del matrimonio, siempre existe la vía de excepción, según se establece:

 Art. 84. El funcionario ante quien haya de celebrarse un matrimonio, se negará a presenciarlo cuando sean insuficientes los documentos producidos o cuando falten formalidades preceptuadas por la Ley; pero las partes podrán ocurrir al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien en vista del expediente que se le enviará, decidirá breve y sumariamente, si debe o no procederse a la celebración del matrimonio. De la decisión podrá apelarse libremente.

 Aunque vayamos a estudiar impedimentos impedientes que parecieran tener el mismo supuesto de hecho que los dirimentes relativos (de consanguinidad y de afinidad), es necesario tomar en cuenta lo explicado sobre la REGLA para determinar cuando estamos frente a un impedimento que acarrea la nulidad del vínculo, y aquellos que únicamente impiden que se celebre, pero que el Juez puede dispensarlos. Hay que atender entonces a la forma en que está redactada la norma.

1.)   Impedimentos Impedientes Dispensables: Pueden ser omitidos por los jueces, nunca por las partes. En nuestro ordenamiento civil hay cuatro:

 2.-)  Impedimento de Consanguinidad: Art. 53. No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de 
los sobrinos (…).

 ESTE IMPEDIMENTO PUEDE SER DISPENSADO POR EL JUEZ DE FAMILIA CON JURISDICCION EN LA LOCALIDAD, SI AMBOS CONTRAYENTES SON MAYORES DE EDAD.

 Art. 65. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados.

 Hay que tener claro que el juez puede negar la dispensa, aunque existan los elementos necesarios para que sea otorgada, cuando a su juicio haya graves razones para proceder de esa manera.

Art. 131, num 1. Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes: 1º Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa hasta de tres mil bolívares (Bs. 3.000).

 3) Impedimento de Afinidad: Art. 53. (…) Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.

 Es un impedimento relativo. Mientras subsiste el matrimonio que determinó el parentesco de afinidad entre cuñados, no podrán contraer matrimonio entre ellos, como consecuencia del impedimento dirimente de vínculo anterior (que estudiamos antes). Ahora bien, si el matrimonio que causa la afinidad se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, el que sobrevive podrá celebrar matrimonio con su cuñado, porque lo establecido en el artículo es la disolución por divorcio.

 TODO LO QUE DIJIMOS EN CUANTO A LA DISPENSA DEL IMPEDIMENTO IMPEDIENTE DE CONSANGUINIDAD, SE APLICA TAMBIEN A ESTE IMPEDIMENTO. LAS SANCIONES TAMBIEN SON LAS MISMAS.

 4 ) Impedimento de Turbatio Sanguinis: Art. 57. La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada.

 Consiste en un impedimento absoluto que afecta a la mujer, ya que no puede contraer matrimonio antes del transcurso de 10 meses desde la fecha de la anulación o disolución de su vínculo anterior. Se busca proteger la paternidad, ya que si la mujer contrae matrimonio inmediatamente o poco después de la disolución del anterior, puede resultar complicado determinar quién es el padre del hijo (en caso de que esté embarazada).

 Art. 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación (…).

 Aquí se crea un conflicto de paternidad en caso de que el niño nazca dentro de los 300 días siguientes a la anulación del primero de los matrimonios, y dentro de los 180 días siguientes a la celebración del segundo matrimonio.

 Es un impedimento temporal porque desaparece al expirar los 300 días. No funciona si la mujer pretende contraer matrimonio con su anterior marido, ya que no existiría conflicto de paternidad alguno. En caso de aborto o pérdida del niño, el peligro del turbatio no desaparece, por lo que sigue vigente el impedimento.

La violación de este impedimento no acarrea sanción alguna en caso de ser incumplido.

 5 ) Impedimento de Tutela: Art. 58. No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la 
persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida 
la autorización.

Se prohíbe con el fin de evitar que se entorpezca la tutela con la influencia del matrimonio. Se toma en cuenta el hecho de que para la fecha no estén aún aprobadas las cuentas respectivas del tutor o curador.

La última parte del artículo permite que el Juez pueda autorizar a la realización del matrimonio.

 Impedimentos Impedientes no Dispensables: En nuestro CC hay 2.

 1) Impedimento de Autorización: Art. 46. No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.

 Tanto en este artículo como en los arts. 59, 60, 61, 63 y 64, se consagra un impedimento impediente que puede denominarse “de autorización”, toda vez que no se tiene la mayoría de edad. LA PERSONA QUE FACULTA O AUTORIZA EL MATRIMONIO NO CONSIENTE EN NOMBRE DE ELLA, PUES SOLO EL MARIDO Y LA MUJER MANIFIESTAN SU CONSENTIMIENTO.

 Las personas facultadas para autorizar son las siguientes:

 Los padres (art. 59). En caso de desacuerdo, corresponde al Tribunal de LOPPNA (Art. 177 LOPPNA).

Los abuelos (art. 60).

Tutor.

Art. 61. A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si éste no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor.

 2) Impedimento de Inventario: Art. 111. No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

 Su fundamento es evitar que bienes de los menores de algunos de los cónyuges puedan confundirse con los de la eventual comunidad conyugal que surja con la celebración de un nuevo matrimonio.

 Art. 70. Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo.

Esta excepción se establece cuando el matrimonio se celebra para regularizar la unión de hecho existente. Luego veremos la sanción que se origina por el incumplimiento de este deber.

 MODELO DE DECLARACIÓN JURADA DE NO TENER IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO CIVIL

CIUDADANO:
NOTARIO PÚBLICO PRIMERO DEL MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ESTADO MIRANDA. BELLO CAMPO.
SU DESPACHO.-
Yo, —-, venezolano, soltero, abogado, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Personal N°. V.- —, mediante el presente documento DECLARO BAJO JURAMENTO que: “NO TENGO ningún IMPEDIMENTO: Legal (impedimentos impedientes), Físico y Psicológico (impedimentos dirimentes), de los establecidos en los artículos 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59, del Código Civil Venezolano, que me prohíba contraer MATRIMONIO con la ciudadana-XXXX-, venezolana, soltera, medico, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Personal N°. V.- –.” Con el otorgamiento de este instrumento doy cumplimiento a lo establecido en el articulo 45 numeral 12, de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicada en la Resolución Nº 100623-0220 del Consejo Nacional Electoral de fecha, 23 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.461. Es Justicia, en Caracas, Venezuela, a los XXX días (XXX) del mes de diciembre dos mil once (2011).

Para la Redacción, Visado y Notariado de  la Declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio,  contáctanos previa cita, a través del Abg. Fidel Gutiérrez

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Curatela para contraer matrimonio en Venezuela, Modelo

Written on 30 diciembre, 2011 – 9:22 AM | by Gutierrez & Asociados |

Abogados en Caracas le hacen la gestión de Curatela para contraer matrimonio en Venezuela. Curatela para niños, niñas y adolecentes.

Curatela para personas que vayan a contraer matrimonio y tengan hijos menores bajo su Patria Potestad según el Código Civil Venezolano, se encuentra establecida en:

Artículo 110° Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc. Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto. Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas. Si no se conocieren bienes, el curado, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.

Artículo 111° No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 112° Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.

El Tramite de Curatela para personas que van a casarse y ejerzan la patria potestad de hijos menores de edad.

 El Procedimiento gracioso, para solicitar la Curatela, se inicia mediante un escrito presentado ante el Órgano Jurisdiccional -Tribunal Lopna-, asistido por un abogado, donde se propone a una persona como curador ad hoc, con fundamento legal del artículo 110 del Código Civil.

Posteriormente, la persona propuesta como curador ad hoc, comparece ante el Tribunal asistido por un abogado, se da por notificado, manifiesta la aceptación al cargo y se juramenta ante el Juez conforme a la Ley.

 Seguidamente, el juez dicta un fallo o sentencia designando como Curador Ad Hoc a la persona propuesta por el solicitante.

Por último, retiran las actuaciones.

Curatela Concepto : Es una institución supletoria de amparo familiar. Etimológicamente algunos señalan que proviene del latín curo que significa “cuidar” o “cuidador”, y por tanto tiene otros significados como cuidar, administrar, dirigir, etc.

Guillermo Borda, tratadista argentino, la define de la siguiente manera: “se llama curatela a la representación legal de los incapaces mayores de edad, tratase de dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito o penados; y a la administración de cierto bienes abandonados o vacantes”.

 El jurista Arturo Yungano indica que “la curatela es inherente a la incapacidad de mayores de edad; y se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes; agregando que son incapaces de administrarlos el demente, aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.

Curatela definición Institución civil impuesta por un juez para suplir la falta de capacidad de obrar de determinados sujetos, bien por su minoría de edad o por su prodigalidad.

  La Curatela en Roma era el poder otorgado por el derecho civil a una persona con el objeto de que ésta represente y proteja a aquellas personas incapaces de obrar, ya sea por una causa particular o accidental.

La Curatela derecho Romano surgió como institución protectora de los incapaces de hecho, que no por razones generales como la tutela (minoridad o sexo) sino especiales, necesitaban que alguien se ocupara de la persona y bienes, sobre todo de estos últimos, de aquella persona, que a pesar de contar con la edad necesaria, por razones particulares patológicas no era capaz de hacerlo. Así surgió la curatela del furioso (demente) del mentecato (disminuido mental) del pródigo (dilapidador de sus bienes) del sordo-mudo que no podía darse entender por escrito, y para otras enfermedades graves. Posteriormente se incorporaron la curatela del menor de 25 años, para proteger a aquellos que si bien habían adquirido la capacidad de administrar sus bienes a los 14 años, no eran aún suficientemente maduros y por lo tanto susceptibles de engaño, la curatela ad-ventris (del concebido) y aún curatelas para patrimonios sin dueño como en el caso de la herencia yacente. Como vemos englobaba muchas situaciones protectoras que difícilmente pudieran tener un criterio único de incorporación en la institución, salvo esa necesidad de cuidado.

MODELO DE ESCRITO DE CURATELA

CIUDADANO: JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Yo, …, venezolano, comerciante, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V.-…, de este domicilio, asistido en este acto por FIDEL A. GUTIERREZ M., Abogado en ejercicio de la profesión, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 3…, ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: PRIMERO: En un futuro inmediato voy a contraer matrimonio con la ciudadana …, venezolana, traductora, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V.-…. SEGUNDO: En virtud que tengo bajo la Patria Potestad a la adolescente …, venezolana, estudiante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V…. de quince (15) años de edad, la cual fue concebida con la ciudadana…, venezolana, com…comerciante, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- … TERCERO: A los fines de dar cumplimiento en lo pautado en el artículo 110 del Código Civil, solicito muy respetuosamente a este Juzgado de Instancia le designe un Curador Ad-Hoc a mi hija la adolecente antes mencionada. CUARTO: Para el nombramiento del Curador Ad-Hoc, proponemos a la ciudadana …, venezolana, administradora, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-… QUINTO: Dejo constancia de que mi hija no tiene bienes de fortuna. SEXTO: Anexo a la presente solicitud: i) Sentencia de Divorcio; (ii) Partida de Nacimiento de la adolecente; ii) Fotocopia de mi cédula de identidad; iii) Fotocopia de la cédula de identidad de la curadora. SÉPTIMO: Por último, que una vez evacuada la presente solicitud, ruego a usted se sirva devolverme la original con sus resultas a los fines pertinentes. Es justicia, la que espero, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

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Constituir Companias! Cooperativas! Firmas Personales

Written on 19 marzo, 2011 – 4:21 PM | by Gutierrez & Asociados |

 

Déjenos convertirlo en Empresario con nuestros servicios de Registro de Empresas: Constitución de Compañías Anónimas (C.A.), Constitución de Sociedad Anónima (S.A.), Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), Registro de Firma Personal, Registro de Cooperativas. Fondos de Comercio. Solicitudes: Nombres o denominaciones comerciales, Sellado de libros, Sellado de publicaciones, Copias certificadas, simples o mecanografiadas, Agregados a los expedientes. Inscripciones: Aumentos de capital social, Modificaciones a los estatutos de las empresas, Actas y documentos diversos. Litigios: Demandas de nulidad de Asambleas, Demandas de nulidad de Ventas, Disolución de Compañía Anónima. Trámites: Legalización y apostilla de estatutos y asambleas, Balances Re expresados según la DPC-10, Solvencia laboral, Registro Nacional de Contratistas, Registro de Empresas Milco, IVSS, INCE y Rif. Asesoría: Prorroga de la sociedades, Liquidación de compañías, Ventas o traspaso de acciones y cuotas de participación, Fusiones de Sociedades.

Contáctanos sin compromiso:

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Certificado Antecedentes no Penales Venezuela, Modelo, Requisitos

Written on 19 marzo, 2011 – 4:06 PM | by Gutierrez & Asociados |

 

Los Antecedentes Penales es un certificado para Venezolanos o Extranjeros  que permite acreditar la carencia de antecedentes penales o en su caso la existencia de los mismos.

De acuerdo a lo establecido en la Ley de Registro de Antecedentes Penales en Nuestro País Venezuela esta prohibida la expedición de Antecedentes Penales, salvo en casos de Seguridad Social y a petición de alguna autoridad pública, de manera que ninguna empresa privada puede solicitar certificado de Antecedentes Penales a nadie en razón de Ofertas de Empleo. 

Este certificado de (no poseer) Antecedentes Penales es otorgado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y se diferencia del certificado otorgado por la prefectura o policía local del pueblo o ciudad en que a diferencia de aquellos que tienen ámbito local, éste tiene ámbito nacional, de manera que consta que usted tiene o no Antecedentes Penales en la República Bolivariana de Venezuela.  

El certificado de antecedentes penales hay que gestionarlo en las oficinas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la  Republica Bolivariana de Venezuela.    

El escrito de solicitud  deberá estar dirigido al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. 

Los datos contenidos en la solicitud son los siguientes: 

  1. Nombres y apellidos del solicitante
  2. Número de su cédula de identidad ó del pasaporte del solicitante
  3. Razones que motivan la solicitud del certificado de antecedentes penales
  4. Nombre de la autoridad pública que lo requiere
  5. En caso de autorizar a una tercera persona deberá indicar en la misma solicitud: 5.1 Nombres y apellidos de la persona autorizada; y 5.2.-Número de su cédula de identidad ó del pasaporte de la persona autorizada
  6. Por último, acompañar copia de la cédula de identidad o del pasaporte tanto del solicitante como de la persona autorizada.
  7. La solicitud debe estar firmada por la persona que solicita antecedentes tal cual como firma en su Cédula

Duración del Trámite 8 días hábiles 

Para que la carta de Antecedentes Penales tenga validez en el Exterior,  se requiere apostillarlo si el pais donde se va a usar es miembro de la Haya o en su defecto Legalizarlo en caso de no pertenecer, en ambos casos, se  debe otorgar un poder notariado para la gestión.  

Tiempo de vigencia del Certificado noventa (90) días una vez emitidos 

   

MODELO DE SOLICITUD DE ANTECEDENTES PENALES EN VENEZUELA 

   

Caracas, a los_____ días del mes de _______________ del año _______ 

   

Viceministro de Seguridad Jurídica  

Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia  Yo, _____________________________________, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ___________, y titular (a) de la cedula de identidad                       Nº­____________________, residenciado (a) en_____________________________ número telefónico____________________, solicito el trámite de la certificación de mis antecedentes penales desde la fecha______________hasta la fecha_______________, según lo solicitado por _____________________________________, como requisito indispensable para el proceso de____________________________________________.Autorizo al ciudadano (a) _________________________________ titular de la cédula de identidad N°___________________ y titular de la cedula de identidad                       Nº­______________________ a tramitar en mi nombre la certificación de mis antecedentes penales ante su competente autoridad.
Atentamente, 

________________________ 

Nombre y Apellido 

_________________________ 

Cedula de Identidad Nº 

___________________________ 

Firma 

 

 MODELO DE  CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES 

 

 

   

LEY DE REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES
 

Gaceta Oficial N° 31.791 de fecha 3 de agosto de 1979 
   EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DECRETA
la siguiente, LEY DE REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículo 1º.- Se establece el Registro de Antecedentes Penales que llevara el Ministerio de Justicia, de acuerdo con la presente Ley. Artículo 2º.- En el Registro de Antecedentes Penales se hará constar para cada condenado por sentencia definitivamente firme, los siguientes datos: a) Nombre, apellido, cédula de identidad, edad, seco, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión y estado civil. b) Delito o falta a que se refiere la sentencia condenatoria. c) Agravantes o atenuantes. d) Carácter primario o reincidente. e) Penas impuestas y Tribunal que las dicto. f) Reparación de daños a la víctima. g) Pago de costas procesales. h) Lugar o establecimiento penitenciario de cumplimiento de la condena. i) Conducta penitenciaria. j) Conocimientos y capacidad laboral adquiridos durante el periodo de reclusión. k) Datos sobre exámenes psicológicos y psiquiátricos a que fuere sometido. l) Datos sobre la personalidad y posibilidades de readaptación social. Artículo 3º.- Se considera Antecedente Penal de conformidad con esta Ley, únicamente la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de la libertad. Artículo 4º.- Los Tribunales que dicten las sentencias a que se refiere el artículo anterior, deberán remitir a la Oficina de Antecedentes Penales, copia certificada de la misma dentro de los diez días siguientes a su publicación. Artículo 5º.- Los Directores de establecimientos penitenciarios enviaran al Ministerio de Justicia, al cumplirse una pena, los datos a que se refieren los literales i), j), k) y l) del artículo 2º, sin perjuicio del envío de informes a que están obligados en virtud de sus funciones. CAPITULO II
De la Naturaleza del Registro de Antecedentes Penales Artículo 6º.- El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en el consten solo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta Ley. Artículo 7º.- Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades publicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley. Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuando este lo considere conveniente. Artículo 8º.- Queda prohibido a cualquier empresa o persona, exigir a los particulares, con ocasión de las ofertas de trabajo y en materia relacionada con el reclutamiento laboral, la presentación de los Antecedentes Penales. CAPITULO III
De la Organización del Registro y Antecedentes Penales Artículo 9º.- El Registro de Antecedentes Penales tendrá las siguientes secciones: a) Delincuentes primarios; b) Reincidentes; c) Mayores de 18 años y menores de 21.Artículo 10º.- En el Registro para mayores de 18 años de edad y menores de 21, se pondrá además, la mención: Menor de edad, condenatoria con atenuación. 

Artículo 11.- En el Ministerio de Justicia funcionara la Oficina de Antecedentes Penales, adscrita a la Dirección de Prisiones, que tendrá a su cargo el Registro de Antecedentes Penales. 

Artículo 12.- El Fiscal General de la República designara un Fiscal Delegado para la revisión periódica del Registro de Antecedentes Penales a fin de comprobar la exactitud de los datos de cada registro. 

CAPITULO IV
De las Sanciones Penales y Administrativas 

Artículo 13.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario que revele, comunique o publique los datos contenidos en el Registro de Antecedentes Penales, será sancionado con la pena de tres (3) a quince (15) meses de prisión. 

CAPITULO V
Disposiciones Finales 

Artículo 14.- Las decisiones administrativas que conforme a la Ley de Vagos y Maleantes, apliquen medidas de seguridad, se resumirán en fichas o tarjetas que se archivaran en una Sección especial del Registro de Antecedentes Penales, siguiendo para ello lo pautado en la presente Ley. 

Artículo 15.- Se derogan las disposiciones que colidan con la presente Ley. 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve. Año 170º de la Independencia y 121º de la Federación.
El Presidente
(L.S.)
GODOFREDO GONZALEZ
El Vicepresidente
CARLOS CANACHE MATA
Los Secretarios
JOSE RAFAEL GARCIA
HECTOR CARPIO CASTILLO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. Año 170º de la Independencia y 121º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS
Refrendado
Siguen firmas 

Tramitamos los Antecedentes Penales en Venezuela y se los envia a cualquier parte del mundo.

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Apostilla de la Haya Venezuela

Written on 19 marzo, 2011 – 1:08 PM | by Gutierrez & Asociados |

 

 La apostilla de La Haya (o simplemente apostilla, también en francés: apostille) es un método simplificado de legalización de documentos a efectos de verificar su autenticidad en el ámbito internacional. Físicamente consiste en una hoja que se agrega a los documentos que la autoridad competente estampa sobre una copia del documento público.

Servicios de Apostillas en Venezuela ¿Necesita apostillar su acta de nacimiento?, ¿Necesita una carta de solteria apostillada?, ¿Necesita otorgar un poder apostillado?, ¿Necesita el apostillamiento de titulos profesionales, universitarios, bachillerato, notas universitarias bachillerato, Diplomas? ¿Necesita el acta, constancia o certificado de no poseer antecedentes penales en Venezuela con la apostilla de la haya? ¿Necesita apostille? ¿Necesita apostillar su partida o actas de nacimiento? ¿Necesita apostillar sus documentos personales, titulo de TSU, actas defunción, acta de adopción, estatutos societarios, documentos mercantiles, asambleas de empresas, sentencias judiciales, cartas de soltería, poderes notariales, escrituras, sucesiones, datos filiatorios, declaración jurada, escrituras de jurisprudencia, testamentos, certificados de bautismo, constancia de buena conducta y otros? No se preocupe más! nosotros nos encargamos de resolver sus necesidades de apostilla de la haya en Venezuela de todo tipo documentos.

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